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La “minusvalía” municipal

El Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha declarado inconstitucional varios artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa sobre el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido coloquialmente como “plusvalía municipal”, al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar por este impuesto cuando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de febrero de 2017, aunque solo afecta a Guipúzcoa, tendrá incidencia a nivel estatal, por cuanto la norma foral y la estatal son idénticas. En este sentido, dado que son numerosos los contribuyentes que han reclamado ya contra la norma estatal, es de esperar que el alto tribunal se pronuncie en idéntico sentido, sin perjuicio de que se lleve a cabo una reforma del impuesto a nivel estatal.

La norma que regula este impuesto dispone que el mismo se devenga en el momento en que se produce la venta del bien inmueble y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de 20) durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

Esta forma de calcular el impuesto grava en realidad cantidades ficticias e incluso inexistentes cuando el valor de venta es inferior al valor de adquisición, generándose en estos casos no una plusvalía sino una minusvalía.

En estos supuestos en los que ha habido una minusvalía, el TC, sobre la base del artículo 31.1 de la Constitución Española, dispone que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial” y que “no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

La Sentencia analiza los preceptos que se impugnan y acaba concluyendo que los mismos establecen “una ficción de incremento de valor” que impide prueba en contrario. Efectivamente, el aumento de valor se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión, sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Además el TC cuestiona que la norma para calcular el impuesto provoca que deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado o incluso ha disminuido, circunstancia no poco frecuente por motivo de la crisis.

La Sentencia además matiza que esta consecuencia “carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza”.

Acaba el TC declarando parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos de la norma foral de Guipúzcoa, pero únicamente en la medida en que sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor. Ello obliga al legislador a llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

¿Se puede reclamar la plusvalía municipal pagada en años anteriores?

A pesar de que la Sentencia, como se ha dicho, únicamente declara la inconstitucionalidad parcial de la Norma Foral de Guipúzcoa, en la medida en que los preceptos de la norma estatal rezan en idéntico sentido, es de esperar que el TC tenga la oportunidad de declararlos nulos en alguno de los procedimientos abiertos sobre este mismo asunto.

Ellos significa que las plusvalías municipales pagadas en los últimos cuatro años son susceptibles de recuperación si en la transmisión no se produjo una ganancia (se vendió por un precio inferior al precio de adquisición). Por tanto, a nuestro juicio, para que exista el derecho a iniciar un procedimiento de devolución ante el Ayuntamiento en cuestión ante el que se pagó la plusvalía municipal, deben concurrir las siguientes circunstancias:

  • Que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la finalización del período voluntario de la plusvalía municipal.
  • Que la transmisión del inmueble no haya determinado un incremento de valor, y se está en condiciones de probar dicho extremo.

El procedimiento a seguir sería la solicitud de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento en cuestión. Hay que advertir que el Ayuntamiento probablemente desestime en primera instancia la citada solicitud, debiendo acudir a los tribunales contencioso-administrativos para obtener una resolución favorable.

En el ínterin, cabe esperar que el TC declare la nulidad también de la normativa estatal.

Barcelona
Toni Justicia Socio de Fiscal