Cambios normativos que marcan la agenda laboral
Labour newsActualidad laboral de julio: cambios normativos, criterios judiciales y nuevas obligaciones para la gestión empresarial.
Por: Aurora Sanz, Marga Guitart, Javier Saez
09/09/2026 16:39h Lectura de 6 minutos

La Sentencia de la Audiencia Nacional nº 98/2026 confirma que la participación efectiva de los sindicatos legitimados resulta determinante para validar la negociación de un plan de igualdad de grupo. La resolución aporta seguridad jurídica a las empresas al priorizar la realidad del proceso negociador frente a una interpretación excesivamente formalista de los requisitos de acreditación.
La Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 98/2026, de 1 de junio, aborda una cuestión de notable relevancia práctica en materia de planes de igualdad: la correcta constitución de la comisión negociadora cuando el plan se negocia en el ámbito de un grupo de empresas. La resolución resuelve una demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo contra el Plan de Igualdad de un grupo de empresas del sector del Contact Center, en la que se pretendía la declaración de nulidad del mismo por una supuesta vulneración de las reglas de legitimación previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020 y en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho grupo de empresas cuenta con cuatro centros de trabajo y emplea a cerca de 2.500 personas trabajadoras.
La importancia de la sentencia radica en que la Audiencia Nacional se pronuncia sobre el alcance de los requisitos de representatividad exigibles en la negociación de los planes de igualdad de grupo y sobre las consecuencias derivadas de una eventual falta de acreditación documental de las designaciones efectuadas por las organizaciones sindicales legitimadas.
El procedimiento versó sobre el plan de igualdad de grupo de empresas tras una negociación de más de 4 años, en que las partes acudieron hasta en dos ocasiones al Servicio de Mediación en aras a determinar el alcance de los documentos necesarios para su aprobación. Se alcanzó acuerdo entre la parte social y la parte empresarial en todos los documentos del plan de igualdad, si bien no se llegó a un consenso en relación a las medidas, motivo por el cual se procedió a su inscripción sin acuerdo.
La controversia surge durante la tramitación registral del Plan de Igualdad del Grupo. Durante el proceso de inscripción ante REGCON, la Dirección General de Trabajo formuló diversos requerimientos al considerar que la comisión negociadora no parecía ajustarse al modelo establecido para los planes de igualdad de grupo de empresas.
La autoridad laboral sostenía que, tratándose de un plan de grupo, la legitimación negociadora debía regirse por las reglas previstas para los convenios colectivos de grupo de empresas, de conformidad con el artículo 5.2 del RD 901/2020. A su juicio, no había quedado suficientemente acreditado que los integrantes de la parte social hubieran sido debidamente autorizados por las organizaciones sindicales legitimadas para negociar en dicho ámbito al no constar acreditado el llamamiento previo a las organizaciones sindicales mayoritarias en el sector del Contact Center, según establece el apartado primero del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.
Por el contrario, las empresas demandadas y los sindicatos CCOO y USO defendieron que la negociación siempre se desarrolló como una negociación de grupo y que los representantes participantes contaban con la representatividad legalmente requerida al formar parte de los diferentes comités de empresa constituidos en los diversos centros de trabajo de las sociedades.
Debe recordarse que el artículo 5.2 del RD 901/2020 dispone expresamente que la negociación de los planes de igualdad de los grupos de empresas se regirá por lo establecido en el artículo 87 ET para los convenios colectivos de ese ámbito. A su vez, el artículo 87.2 ET reconoce legitimación para negociar a los sindicatos más representativos y también a aquellos que cuenten con, al menos, un 10 % de representación en los comités de empresa de las compañías, de manera alternativa.
La Audiencia Nacional rechaza la pretensión de nulidad articulada por la Dirección General de Trabajo y lo hace mediante una interpretación claramente orientada a la realidad efectiva del proceso negociador.
La Sala destaca que, desde el inicio de las negociaciones, ya en el acta de constitución de 16 de marzo de 2021, se acordó expresamente negociar un plan de igualdad para todo el grupo empresarial. Asimismo, constata que la composición de la mesa negociadora se estableció atendiendo a la representatividad de los sindicatos que contaban con al menos un 10 % de representación en los comités de empresa de las compañías, distribuyéndose los puestos entre CCOO, CGT, UGT y USO.
El tribunal concede especial importancia al hecho de que fueron precisamente las organizaciones sindicales legitimadas quienes designaron a las personas que debían participar en la negociación. Por ello, la Sala concluye que al haberse negociado con los sindicatos cuya representación en los comités de empresa de la compañía supera el 10 %, la mesa se encontraba correctamente constituida.
Además, la Audiencia pone de relieve que durante el largo proceso negociador nunca se cuestionó la naturaleza grupal de la negociación ni la legitimación de la mesa constituida, y que incluso los sindicatos que no firmaron el texto finalmente registrado manifestaron en el acto del juicio que la constitución de la comisión negociadora había sido correcta.
A partir de tales elementos, el tribunal concluye que no existe vulneración alguna de los artículos 5 del RD 901/2020 y 87 ET, lo que conduce necesariamente a la desestimación de la demanda.
La sentencia refuerza el principio de conservación de los acuerdos colectivos cuando no existe una vulneración real de las reglas de representación ni un perjuicio efectivo para los sujetos legitimados para negociar.
Asimismo, la resolución ofrece una pauta de gran utilidad para las empresas y grupos societarios inmersos en procesos de negociación de planes de igualdad, al poner de manifiesto que la validez de la comisión negociadora dependerá fundamentalmente de la efectiva intervención de los sindicatos legitimados y no exclusivamente del cumplimiento de determinadas formalidades documentales.
La resolución puede resultar igualmente relevante en futuros procedimientos de registro de planes de igualdad, al aportar criterios interpretativos sobre la acreditación de la legitimación de la parte social cuando la negociación se desarrolla en el ámbito de un grupo de empresas.
En definitiva, la sentencia contribuye a reforzar la seguridad jurídica en la negociación de los planes de igualdad de grupo al confirmar que la participación efectiva de los sindicatos legitimados constituye el elemento esencial para validar la constitución de la comisión negociadora, siempre que se respeten las reglas de representatividad previstas por la normativa laboral.
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