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En artículos anteriores hemos analizado el significado que se deriva del tenor literal del 31 bis, en su apartado 2. 1ª, en lo referente a los modelos de organización y gestión. En este nuevo artículo vamos a continuar profundizando en dicho concepto, si bien en esta ocasión a través de los requisitos que la norma especifica que deben cumplir los modelos de organización y gestión.
Entendemos que el análisis y la valoración de los riesgos penales se encontraba en la definición que hace la norma en los apartados 2 y 4 del modelo de organización y gestión, cuando señala que debe resultar “adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”. Deducíamos en trabajos anteriores que, para poder medir la reducción del riesgo, nos parecía razonable hacerlo a través de la medición del riesgo inherente y su comparación con el riesgo residual, una vez considerada la acción del modelo de prevención. Por tanto, cualquier procedimiento de medición del riesgo que permitiera establecer o conocer esa reducción significativa del riesgo sería válida.
