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5. Identificarán las actividades en cuyo ámbito (...)

En artículos anteriores hemos analizado el significado que se deriva del tenor literal del 31 bis, en su apartado 2. 1ª, en lo referente a los modelos de organización y gestión. En este nuevo artículo vamos a continuar profundizando en dicho concepto, si bien en esta ocasión a través de los requisitos que la norma especifica que deben cumplir los modelos de organización y gestión.

Entendemos que el análisis y la valoración de los riesgos penales se encontraba en la definición que hace la norma en los apartados 2 y 4 del modelo de organización y gestión, cuando señala que debe resultar “adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”. Deducíamos en trabajos anteriores que, para poder medir la reducción del riesgo, nos parecía razonable hacerlo a través de la medición del riesgo inherente y su comparación con el riesgo residual, una vez considerada la acción del modelo de prevención. Por tanto, cualquier procedimiento de medición del riesgo que permitiera establecer o conocer esa reducción significativa del riesgo sería válida.

Sin embargo, entendemos de nuestro análisis, que el apartado 5.1º delimita y matiza esta exigencia, estableciendo hasta donde debe llegar el análisis de riesgos penales, hasta las actividades empresariales que contengan en su seno los elementos necesarios para que pueda cometerse un delito dentro de sus límites. Es por tanto necesario, examinar las actividades de la persona jurídica, e identificar aquellas actividades que de entre la totalidad, puedan tener ese riesgo. Identificar exige dicho examen y dicha selección de entre las actividades de la persona jurídica. También establece este apartado la dimensión y límites de las operaciones a identificar, cuestión necesaria puesto que, desde las genéricas de dirección, operaciones y finanzas, hasta el detalle de las más pequeñas tareas que se desarrollan en el día a día, hay una enorme distancia. Pues bien, entendemos que la norma establece que las actividades a definir serán aquellas entre cuyos límites se encuentran todos los elementos que hacen posible la comisión de un delito.

En nuestra opinión, sería muy razonable determinar el riesgo de comisión de un delito en una persona jurídica como síntesis de los riesgos existentes para ese delito en el conjunto de sus actividades en las que pueda cometerse. Sin embargo, cualquier procedimiento razonable que pueda establecer la reducción significativa del riesgo de comisión de cada delito puede ser válida, no haciendo la norma referencia alguna a este respecto.

En cuanto a la expresión “los delitos que deben ser prevenidos”, que puede tener un contenido más jurídico, puesto que todos los delitos deben ser prevenidos, si bien parece lógico pensar que se refiere a aquellos para los que la persona jurídica responde penalmente, con las características señaladas para cada caso en el apartado 1, en sus puntos a) y b) del artículo 31 bis cuando determina los títulos de imputación, refiriéndose a delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica, en su beneficio directo o indirecto, o en el segundo caso, a los cometidos en el ejercicio de actividades sociales.

Glosario de Términos.

REQUISITO: es una circunstancia necesaria para que el modelo de organización y gestión cumpla con la norma. Al ser estas circunstancias necesarias, hay que entender que son accidentes esenciales para definir el concepto.

ACTIVIDADES: operaciones y tareas propias de la persona jurídica.

IDENTIFICARÁN LAS ACTIVIDADES: realización de un examen o estudio para reconocer y establecer la identidad de las operaciones y tareas propias de la persona jurídica a través de su naturaleza y circunstancias.

ACTIVIDADES EN CUYO ÁMBITO PUEDAN SER COMETIDOS LOS DELITOS:  subgrupo de las actividades de la persona jurídica en las que se cumple una condición o característica determinada, como es que la actividad contenga todos los elementos necesarios que hagan posible la comisión de un delito concreto.

DELITOS QUE DEBEN SER PREVENIDOS: aquellos para los que la persona jurídica responde penalmente, con las características señaladas para cada caso en el apartado 1, en sus puntos a) y b) del artículo 31 bis.

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