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REPORT 1

El «traslado» de responsabilidad penal entre empresas: Soporte socio-legal del artículo .....

La cuestión del «traslado» de responsabilidad penal entre empresas ex art. 130.2 del Código Penal tiene una importancia extraordinaria para el contexto corporativo. La inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, la exigua casuística que ha llegado a los tribunales y la ausencia de una metodología científica que contribuya a dilucidar cuándo procede el traslado de responsabilidad, son factores que no han contribuido a clarificar este asunto.

En todo caso, para enfrentarse a los retos asociados al traslado de responsabilidad penal corporativa, debe prestarse especial atención a aspectos como:

  1. El soporte socio-legal de la propia responsabilidad penal corporativa y su relación con la garantía de los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas.
  2. La necesidad de establecer criterios ciertos que permitan conformar una metodología que coadyuve en el análisis de la procedencia del «traslado» de responsabilidad penal entre empresas ex art. 130 C.P.
  3. Los posibles efectos y contenido de la due diligence penal.
  • Clarificar los elementos que sustentan la procedencia de imponer una pena a la empresa resulta útil para para esclarecer cuándo debe operar el traslado de responsabilidad penal de la persona jurídica ex art. 130.2 C.P.
  • Para que pueda operar el traslado de responsabilidad penal tras una operación de fusión, absorción, extinción o transformación debe persistir la identidad donde se conformó la «realidad criminógena» que posibilitó el delito en la empresa «resultante». En caso contrario, podría estar aplicándose una responsabilidad penal de carácter objetivo y vulnerando los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas.
  • Además de los aspectos que suelen examinarse en las due diligence penales, sería oportuno comenzar a incorporar un examen de los elementos que configuran la identidad corporativa de la persona jurídica «originaria» y su contraste con la que sería «resultante», recurriendo a una metodología científica. De ese modo, si se muestra que no existe «coincidencia de identidades», se genera una importante evidencia que debería repercutir en la paralización del traslado de responsabilidad penal ex art. 130.2 C.P. en virtud del debido respecto a los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas.
  • En aquellos supuestos en que se demuestre que la identidad entre empresa «originaria» y «resultante» no es plenamente coincidente, procede la aplicación del contemplado al final de párrafo primero del art. 130.2 C.P.: moderación del «traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella». A tal objeto, el examen que aborde el grado de coincidencia de identidades resulta totalmente procedente a los efectos de concreción de la pena.

 

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