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Celebración de juntas universales de socios por escrito y sin sesión

En el presente artículo queremos hacernos eco de una calificación reciente emitida por uno de los Registradores del Registro Mercantil de Madrid relativa a la posibilidad de celebrar juntas universales de socios por escrito y sin sesión.

La controversia en relación con la celebración de juntas universales de socios siguiendo este procedimiento no es en absoluto novedosa.

Actualmente, el procedimiento de celebración de reuniones por escrito y sin sesión sólo encuentra amparo legal en la Ley de Sociedades de Capital y para reuniones del consejo de administración.

En concreto, este tipo de procedimiento se enmarca en la libertad estatutaria para regular el funcionamiento del propio consejo de administración en sociedades limitadas y en relación con las sociedades anónimas, su aplicación se encuentra limitado por la oposición de alguno de sus miembros (artículo 248.2).

Debido a la existente regulación aplicable al consejo de administración, entendemos que adaptar dicho procedimiento a la adopción de acuerdos por parte de la junta universal de socios responde sin duda a una reivindicación societaria actual.

Asimismo, no podemos negar que en la actualidad se trata de un procedimiento ya instaurado, sobre todo en sociedades de pocos socios y más aún en los supuestos en los que los acuerdos a adoptar no deben inscribirse en el Registro Mercantil, mediante la redacción del acta correspondiente por parte del órgano de administración para su posterior circularización y obtención de las firmas de los socios.

La mencionada calificación del Registrador del Registro Mercantil de Madrid se une por tanto a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) de 8 de enero de 2018 que abordaba la necesidad de plasmar y de dar validez jurídica a una realidad societaria actual.

En el caso de la mencionada resolución, la posibilidad de celebrar juntas universales por escrito y sin sesión surge como una cuestión complementaria a la validez o no de la emisión de votos por anticipado a la celebración de una junta universal de socios por medios telemáticos. En este sentido, la DGRN defiende la validez de la emisión de votos a distancia y por anticipado siempre y cuando los derechos de los socios no sufran menoscabo alguno y se garantice totalmente el ejercicio de los mismos.

De esta manera, deberá constar en los estatutos sociales la posibilidad de que una sociedad pueda celebrar una junta universal de socios y adoptar acuerdos sin necesidad de que los socios se encuentren físicamente presentes. Los estatutos sociales deberán incluir de manera detallada el procedimiento a seguir con objeto de velar por la transparencia y la garantía del respeto a los derechos de los socios.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que los estatutos sociales reflejen esta posibilidad, en ningún caso será una obligación que no pueda contar con la oposición de cualquiera de los socios que podrá exigir, amparado en sus derechos, la celebración de la correspondiente junta de socios presencial.

Actualmente, la celebración de reuniones presenciales por parte de la junta de socios con carácter universal se encuentra tan sólo exceptuada y de manera lógica para los casos de sociedades unipersonales y entendemos, tal y como de manera extendida se ha venido defendiendo por la doctrina, que no debe ignorarse la oportunidad de ampliar dicha posibilidad al resto de sociedades siempre y cuando, tal y como mencionábamos anteriormente exista una previsión estatutaria que lo ampare.

En la realidad societaria actual se debe impulsar la actualización de la legislación vigente, dotando de un mayor pragmatismo no sólo a los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos sociales de las sociedades mercantiles sino, en general, facilitando el día a día de la gestión de las mismas, sin perder de vista en ningún caso la necesidad de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos a los socios.